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Actualizado hace 21 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Litigios con GP


El arbitraje en tiempos de reforma

19 de Marzo de 2024

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Nota:
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DAVID-ARAQUE
David Araque
Socio y director del área de Litigio & Resolución de Controversias

daraque@gomezpinzon.com

El año 2024 ha comenzado con importantes anuncios en el ámbito de la administración de justicia, destacando los mecanismos de solución de conflictos, especialmente el arbitraje, que se encuentran en el centro de la discusión.

El primer anuncio se refiere al inicio de las sesiones de la Comisión de Expertos para la Reforma a la Justicia, que abordará reformas al sistema penal, la justicia civil y los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre otros temas. Un segundo anuncio relevante es el proyecto de modificación del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (L. 1563/12), que busca implementar el arbitraje en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios (P. L. 198/23).

Es evidente que el arbitraje, y en general los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ocupan un lugar destacado en las reformas que se pretenden implementar.

Aprovechando este impulso reformador que caracteriza este inicio del año 2024, es oportuno reflexionar sobre la necesidad de posibles reformas al procedimiento de arbitraje nacional.

En sus ya más de 10 años de vigencia, se ha acumulado una importante experiencia sobre la práctica e implementación de la Ley 1562 del 2013, que permite destacar tanto copiosos aciertos como algunas oportunidades de mejora.

Entre los aciertos del Estatuto de Arbitraje Nacional, cabe mencionar (i) la ampliación del espectro de asuntos susceptibles de ser sometidos a arbitraje, (ii) la creación del deber de revelación, (iii) la definición del plazo de duración del arbitraje, (iv) la consagración de la autonomía del pacto arbitral y su carácter "separable", (v) así como la facultad otorgada a los árbitros para decretar medidas cautelares, entre otros.

En cuanto a las oportunidades de mejora, identificamos varios aspectos que podrían llevar al arbitraje a ser aún más –pues ya lo es– ajustado a las necesidades de las partes que recurren al arbitraje, en pro de la celeridad que se espera del proceso.

Nos referimos específicamente a dos aspectos: (i) la llamada “etapa inicial” del arbitraje, que comprende desde la presentación de la demanda arbitral hasta la conclusión de la primera audiencia de trámite, y (ii) la fijación y pago de los honorarios de los árbitros.

Respecto a la “etapa inicial” del arbitraje, cada vez más voces señalan la escasa utilidad práctica de las tres primeras audiencias del proceso arbitral nacional, como la audiencia de instalación, la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, y la primera audiencia de trámite. En un proceso arbitral ágil, el desarrollo de estas tres audiencias puede comprender un lapso de 3 a 4 meses, pero, en ocasiones, puede extenderse a casi el doble de ese tiempo.

Por lo tanto, en aras de garantizar la celeridad del proceso arbitral, podría ser útil discutir si es necesario o no realizar tres audiencias distintas que abordan principalmente cuestiones preliminares del arbitraje (tales como admisión de demanda, conciliación, honorarios, competencia y pruebas). Desde luego que la realización de audiencias en arbitraje es un elemento fundamental del procedimiento. Sin embargo, ¿podría pensarse que una o varias de las mencionadas audiencias sean suplidas por una o varias decisiones de parte del tribunal arbitral, sin intervención de las partes, y que sea(n) notificada(s) por medios electrónicos?

Dentro de tal reflexión resulta importante considerar ejemplos de reglamentos de arbitraje nacionales e internacionales que podrían inspirar futuras reformas del procedimiento, como es el caso del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). El primero en cuanto señala que la audiencia de conciliación no será obligatoria, y el segundo, en tanto regula la denominada “acta de misión”, cuyo propósito básicamente es decidir cuestiones procedimentales previas e impulsar el arbitraje.

No queremos significar que en Colombia se deba adoptar un “acta de misión” para el arbitraje doméstico, pues son claras las diferencias filosóficas y procedimentales que existen hoy en día entre el arbitraje nacional e internacional en nuestro país, pero sí resultaría enriquecedor, como se ha hecho, seguir observando la experiencia internacional y ver qué de allí podría servir para fortalecer nuestro arbitraje doméstico.

Por otro lado, en lo que respecta a la fijación y pago de los honorarios de los operadores arbitrales, en la reforma que se está o se va a discutir resultaría relevante, entre otras, abordar dos circunstancias: la compensación de los árbitros cuando las partes concilian durante la audiencia de conciliación y cuando deciden, en el laudo arbitral –y no en la primera audiencia de trámite– que no eran competentes para decidir la controversia de forma integral.

En conclusión, es pertinente aprovechar el impulso reformador presente en los mecanismos alternativos de solución de conflictos para realizar ajustes en el procedimiento arbitral que promuevan la celeridad y simplificación del proceso.

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