Medidas que garantizan etnoeducación a comunidades indígenas se extienden a colectivos NARP
22 de Julio de 2024
Las medidas previstas para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso a favor de las comunidades indígenas se extienden a grupos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros (NARP). Así lo señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292, por la cual declaró condicionalmente exequible el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994.
Según los demandantes, el legislador incumplió el mandato constitucional de garantizar la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP, así como su derecho a la etnoeducación, sin una justificación válida o razón suficiente, lo cual generó una discriminación negativa de esos colectivos. Así mismo, señalaron, la expresión demandada desconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminación a dichas comunidades.
El alto tribunal determinó que, en efecto, la norma excluye de sus consecuencias jurídicas a una comunidad asimilable, a saber, los colectivos NARP, respecto de los grupos indígenas. Había un deber constitucional específico para el legislador que se deriva tanto de la protección a la diversidad étnica y cultural como del mandato según el cual la educación que se provea e imparta a las comunidades NARP debe respetar, conservar y transmitir la identidad de esos grupos étnicos.
Y es que la exclusión de las comunidades NARP de la norma enjuiciada carece de un principio de razón suficiente, pues el legislador no expuso los motivos por los cuales decidió circunscribir el ámbito de protección de la norma atacada únicamente, a las comunidades indígenas, agregó. Esa falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa, por lo que sí se configuró un cargo por omisión legislativa relativa.
Así las cosas, si bien se configuraron los cargos propuestos ello no puede derivar en la expulsión del ordenamiento jurídico del parágrafo enjuiciado, pues lo que realmente es contrario a la Constitución es excluir a las comunidades NARP de los efectos en cuanto a la etnoeducación que se consagran en el parágrafo controvertido, pero no las medidas que la norma contiene (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).
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