23 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La demanda de inconstitucionalidad de los pactos colectivos, una contradicción a la libertad de asociación

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Daniela Matute

Coordinador de asesorías de Chapman Wilches

Linkedin:https://www.linkedin.com/in/daniela-matute-cabeza-848335178/

La posición del nuevo Gobierno en relación con los pactos colectivos ha sido clara. Si bien reconoce la legalidad en cuanto a la coexistencia de estos con las convenciones colectivas de trabajo también lo es que la figura no les gusta por presumir de facto que la suscripción de pactos colectivos en presencia de organizaciones sindicales en una empresa es una práctica que pretende la desincentivación de la afiliación sindical y con ello una violación al derecho fundamental de asociación y negociación.

La lucha del Ejecutivo para concretar la prohibición o eliminación de los pactos del ordenamiento jurídico colombiano ha sido igual de coherente y con acciones concretas hacia el logro de dicho objetivo. Inició con la expedición de la Circular Externa 078 del 2022, mediante la cual exhortó a los inspectores del trabajo a presumir que la existencia de pactos colectivos en presencia de una organización sindical es atentatoria del derecho de asociación. Luego, en los proyectos de reforma laboral 1.0 y 2.0 se incluyó la prohibición de celebrar este tipo de acuerdos. Hoy por hoy, mediante la demanda de inconstitucionalidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que son las disposiciones que contemplan los pactos colectivos como instrumento de negociación de las condiciones laborales entre el empleador y sus trabajadores no sindicalizados y sus limitaciones.

¿En qué consiste la demanda? ¿Cuáles son sus principales argumentos?

El sustento principal de la demanda radica en que los pactos colectivos son violatorios de los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad y que tratan sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, por cuanto: (i) las organizaciones sindicales gozan de preeminencia en materia de negociación colectiva; (ii) la existencia de pactos colectivos impide que el Estado cumpla su obligación constitucional de estimular y fomentar la negociación colectiva de organizaciones de trabajadores y (iii) las normas que regulan los pactos colectivos son incompatibles con los convenios internacionales antes mencionados, tal como ha sido detectado por los órganos de la OIT, como la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, que los demandantes consideran vinculantes para las autoridades judiciales y el Estado.

A su vez, estos tres enunciados se intentan explicar por los accionantes en derredor de dos argumentos: el primero por los abusos reiterados de los empleadores en el uso de la figura, tal como se ha dirimido en sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia y por sentencias de tutela de la Corte Constitucional. El segundo es que algunas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en aplicación de normas de la OIT han establecido enfáticamente que en Colombia deberían eliminarse los pactos colectivos, habida cuenta de las prácticas abusivas de los empleadores en torno a su utilización.

Sin embargo, ninguno de dichos argumentos logra por sí mismo sustentar la acusación de inconstitucionalidad efectuada por los demandantes de cara a los Convenios 98 y 154, sino que lo que reflejan es una situación de hecho que debe ser corregida. Empero, pretender su eliminación de nuestra legislación, como se propone, es lo que resulta en sí mismo un acto discriminatorio e inconstitucional. Veamos por qué.

Los pactos colectivos son el desarrollo de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva. Por tanto, deben preservarse.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencias como la C-621 del 2008, ha sido enfática en indicar que la libertad sindical tiene dos componentes: uno positivo, consistente en la opción del trabajador de conformar sindicatos y afiliarse a los que existen, y el negativo, que se concreta en el derecho a no pertenecer a ninguna organización sindical o desafiliarse de la organización a la que pertenece. Lo anterior desvirtúa el argumento de los accionantes, según el cual el derecho de asociación sindical solo se materializa o concreta en la facultad de los trabajadores de pertenecer a una organización sindical.

Lo expuesto se irradia de la misma manera en el derecho de negociación colectiva, pues todos los trabajadores tienen derecho a contar con instrumentos y procedimientos para concertar con su empleador las condiciones de la relación laboral, con independencia de su pertenencia o no a una organización sindical. En ese sentido, la obligación constitucional y legal del Estado colombiano de promover la negociación colectiva no se traduce únicamente en garantizar esta prerrogativa a las organizaciones sindicales, sino también en el deber de procurar que los trabajadores que se organizan, sin necesidad de constituirse en un sindicato, cuenten también con herramientas que les permitan negociar sus condiciones laborales.

Esto es justamente el desarrollo mismo de los Convenios 98 y 154, que se dicen violados por los artículos 481 del CST y 70 de la Ley 50 de 1990. Dichos convenios de ninguna manera limitan la negociación a las organizaciones sindicales, sino que usa el término genérico de organizaciones de trabajadores, sin distinción de su filiación a un sindicato o asociación específica. Adicionalmente, permite que la negociación se realice a través de representantes de los trabajadores que el mismo Convenio 154 reconoce en cabeza no solo de los sindicales, sino de aquellos “libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional”.[1]

En ese sentido, los pactos colectivos son plenamente legítimos, en tanto protegen garantías constitucionales como la libertad de asociación y la negociación, así como también se ajustan plenamente a las disposiciones de los convenios internacionales sobre la materia, que son parte de nuestro bloque de constitucionalidad. En tal virtud, prohibirlos, como lo pretende el Gobierno, representaría lo realmente inconstitucional, pues conllevaría a la violación de los derechos fundamentales antes anotados, pero también al derecho a la igualdad. Adicionalmente, generaría un efecto adverso para las relaciones colectivas, porque alteraría de manera negativa e inconcebible las relaciones laborales, en tanto la afiliación a un sindicato se constituiría en el único vehículo de diálogo social con su empleador y el Estado.

Tal estado de cosas significaría, por demás, imponer una carga desproporcionada a los trabajadores de afiliarse sindicalmente para lograr negociar las condiciones de los contratos de trabajo, aun cuando no les interese pertenecer a estas organizaciones o no compartan sus ideales. Tal panorama configuraría un constreñimiento de la ley para que los trabajadores se sindicalicen y, además, resulta contrario a la dinámica legítima y natural del libre ejercicio de la libertad sindical.

La verdadera discusión

La problemática real en relación con los pactos colectivos, que ha sido identificada e incluso discutida, es el uso indebido de la figura para desincentivar la afiliación sindical en detrimento de la libertad de asociación.

Sin embargo, dicha circunstancia no implica, per se, la inconstitucionalidad de este instrumento jurídico, como ya se explicó ampliamente en los párrafos anteriores, sino que demuestra la necesidad de reforzar la fiscalización de estos acuerdos ajustada a los criterios y límites establecidos por las leyes y la jurisprudencia; que su celebración y ejecución garanticen no solo los derechos fundamentales de todos los trabajadores de una empresa, sino que estos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y su derecho a negociar y acordar convenciones colectivas.

En consecuencia, la problemática de los pactos no se resuelve a través de la eliminación de este mecanismo de negociación colectiva en detrimento de la libertad de asociación y derecho de negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados, sino tomando mayores y mejores medidas de gobernanza, que garanticen el cumplimiento de las leyes laborales y parámetros jurisprudenciales en el marco de la suscripción y ejecución de los de los pactos colectivos, contribuyendo positivamente de esta manera a la garantía y construcción de los derechos de los extremos de las relaciones laborales, debiendo ser este el real objetivo de la agenda laboral en materia colectiva del Gobierno.

 

[1] Convenio 135 de 1971, artículo 3, apartado b) en remisión del artículo 3 del Convenio 154 de 1981, ambos de la OIT

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