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Así prescribe término para disolver sociedad patrimonial de compañeros permanentes que se casan entre sí

17 de Septiembre de 2024

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El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Por lo tanto, precisó la Corte Suprema de Justicia, cuando los compañeros permanentes celebran contrato de matrimonio entre sí, la disolución de la familia no se estructura, pues se entiende que persiste la voluntad de conformarla, así como el de un proyecto de vida en común, solo que ahora el vínculo que los une se transforma en uno de carácter formal y solemne.

En ese sentido, aclaró la Sala Civil, cuando los compañeros permanentes se casan entre sí, el término mencionado inicia solo a partir de que el vínculo termina, es decir, por muerte de los ahora cónyuges (real o presunta), cuando se decreta la disolución del vínculo o la cesación de efectos civiles, según corresponda o, si es el caso, se disuelva la sociedad conyugal por motivos distintos a la disolución del matrimonio, ya que desde ahí se infiere razonablemente que se produjo la separación definitiva de la pareja o su desinterés en construir un patrimonio conjunto.

Aunque la sociedad patrimonial se disuelve por el matrimonio de los compañeros permanentes, en la medida en que el proyecto de vida en común continúa, no se puede afirmar que corre desde entonces el término de prescripción en cuestión ni que la sociedad patrimonial coexiste o concurre con la sociedad conyugal que surge en virtud del matrimonio.

El interés para obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial se materializa, en principio, con posterioridad, cuando se disuelve el lazo bajo el cual formalizaron el vínculo familiar y, por ende, la respectiva comunidad de bienes o esta se extingue bajo circunstancias distintas a la disolución del matrimonio y será a partir de esos hechos que puede contarse el plazo prescriptivo contemplado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, precisó el alto tribunal (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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