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Apuntes sobre la suspensión de intereses moratorios a favor del contribuyente ordenada en sentencias judiciales

05 de Septiembre de 2024

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su concepto 614-014960, del 30 de julio del 2024, señaló que la suspensión de intereses moratorios derivada de sentencias judiciales que reconocen sumas de dinero a su favor, según lo consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas), es aplicable a los supuestos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario (E. T.), sobre intereses a favor del contribuyente.

Por consiguiente, si cumplidos tres meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordene pagar o devolver una suma de dinero a un contribuyente, este no acude a la administración tributaria para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo correspondiente no se causarán intereses moratorios desde entonces hasta cuando aquel presente la solicitud.

La DIAN ha considerado que el artículo 863 del E. T. establece el ámbito de aplicación e indica las pautas que debe seguir la administración tributaria para reconocer intereses corrientes e intereses moratorios cuando se hubiera presentado una solicitud de devolución de impuestos, precisando los tiempos de causación de los intereses moratorios en caso de que se hubiera sometido a discusión en sede administrativa o no la procedencia de dicha devolución:

ART. 863. Intereses a favor del contribuyente. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 del 2010> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:

(…).

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

Sin embargo, el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 es una disposición que contempla un procedimiento dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas contra quienes se hubiera proferido un fallo condenatorio, como consecuencia de un proceso judicial adelantado en su contra, consistente en el pago o la devolución de sumas de dinero, garantizando de esta manera el cumplimiento de las reglas del presupuesto de la entidad correspondiente y la observancia de los principios de legalidad y de planeación que rigen esta materia, ya que se requiere incorporar al presupuesto el gasto que surge con ocasión del crédito judicialmente reconocido para cumplir con su pago, que se configura como una erogación con cargo a los recursos públicos:

ART. 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código.

INC. 4º Derogado. Ley 2080/21, art. 87. Cumplidos tres meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud (…)”.

El inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437/11 establece que las sumas reconocidas en providencias o conciliaciones que se hubieren ordenado pagar o devolver devengarán intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”, como una obligación derivada de la condena judicial impuesta, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

No obstante, y como excepción a la causación de los intereses moratorios derivados de sumas reconocidas en providencias o conciliaciones, el mencionado artículo dispone que si el interesado —como acreedor— no ha acudido ante la entidad —deudora— para que se le paguen o devuelvan las sumas de dinero por virtud de una sentencia judicial dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia “cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.

De ahí que la Corte Constitucional, en Sentencia C-208 del 2023 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), estableció respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 que la suspensión de la causación de intereses moratorios derivados de sumas reconocidas en providencias aplica para los supuestos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y aquellos en los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha entendido que proceden intereses moratorios a favor del contribuyente.

En consecuencia, si cumplidos tres meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordene pagar o devolver una suma de dinero a un contribuyente, este no acude a la administración tributaria para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo correspondiente, no se causarán intereses moratorios desde entonces hasta cuando aquel presente la solicitud, como excepción a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 863 del E. T., que contempla la causación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

De esta manera, tal como lo entiende la Corte Constitucional en Sentencia C-428 del 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), se fija una consecuencia jurídica a la inactividad del contribuyente que resulta ser beneficiario de una sentencia judicial y que por negligencia u omisión no procede al reclamo oportuno de la obligación dineraria que consta en el fallo correspondiente, en perjuicio del patrimonio público y el interés de la comunidad, impidiendo que la administración tributaria reconozca y pague un mayor valor correspondiente a intereses moratorios derivados de la conducta del contribuyente.

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