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Opinión / Análisis

Análisis


Las implicaciones del deber administrativo de informar sobre los productos defectuosos

12 de Octubre de 2016

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Fernando Pico Zúñiga

Abogado y Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la empresa y de los negocios de la Universidad de Barcelona

 

La importancia de informar sobre el objeto a quien no lo conoce en el marco del iter negocial, pero particularmente en la etapa precontractual, se hace cada vez más relevante. En efecto, a partir del arribo de la sociedad de consumo y su correlativo en el ámbito jurídico en el Derecho del Consumo se han comenzado a desmitificar, con mayor claridad, principios clásicos en materia contractual, como el de caveat emptor –cuidado por parte del comprador–, generando al amparo de determinadas relaciones jurídicas que el profesional ilustre de manera suficiente a su usuario sobre las características, formas de uso, advertencias, etc., relacionadas con el producto que adquiere. En ese orden de ideas, el consumidor es sustraído de una de las cargas clásicas en el régimen contractual común: la de cerciorarse a cabalidad y al detalle del bien objeto del negocio.  

 

Ahora, el citado deber de informar no es consecuencia inmediata de las legislaciones protectoras de los usuarios o consumidores. Su análisis data de mucho tiempo atrás, mediante los diferentes estudios desplegados por la jurisprudencia y la doctrina que se han encargado, al amparo de la dimensión objetiva de la buena fe, de establecer sus alcances.

 

De este modo, debe, entonces, recordarse que el principio de la buena fe permea todos y cada uno de los actos de las personas y, en concreto, las relacionadas con todas las etapas contractuales. Al respecto, indica el art. 1603 de nuestro Código Civil, fundamento de las normativas del Estatuto del Consumidor (E.C), que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”. 

 

Así las cosas, la promulgación de la Ley 1480 del 2011, por medio de la cual se expidió el E.C, tras la premisa del desequilibrio entre comercializadores in extenso y consumidores plantea un reforzamiento de los llamados deberes secundarios de conducta, emanados de la buena fe y, particularmente, del deber de informar. En esa línea, puede observarse en varias de las disposiciones estatutarias la extensión que adquiere el deber de información en cada una de las etapas de la relación de consumo, pero, adicionalmente, en los derechos que adquiere el consumidor frente a la compra del producto –garantía, retracto, reversión, entre otros–.  

 

En este entorno aparece el art. 19 del E.C, que dispone la obligación por parte del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, de informar a la autoridad designada por el Gobierno sobre la existencia de defecto en su producto que ha causado o puede causar un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como la obligación de tomar las medidas correctivas necesarias para evitar o mitigar los daños. 

 

De esta manera, el art. 19 del E.C no solo vigoriza el deber de informar, como se ha dicho hasta aquí, sino que, por contera, robustece normativamente el deber de evasión y mitigación del daño, propio de la buena fe y la responsabilidad civil, al consagrar la obligación de tomar las medidas correctivas que, en definitiva, procuran la no causación de perjuicios a las personas. 

 

El Decreto 679 de 2016

 

En esa línea, el recientemente expedido Decreto 679 del 2016, regulador del art. 19 del E.C, ordena el procedimiento que deben seguir los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización para informar de la existencia de un defecto en el o los productos que fabrican, distribuyen o comercializan.

 

El citado Decreto 679 establece un listado de hipótesis, por demás enunciativas, a partir de las cuales se entiende que el miembro de la cadena conoce de la existencia del defecto en sus productos.

 

De igual manera, la normativa dispone que el deber de información se satisface con la emisión de un plan de acción comunicado a la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) dentro de los tres días calendario siguientes contados a partir del momento en que se conoció o debió haberse conocido el defecto del producto adverso a las personas.

 

Igualmente, el Decreto 679 consagra las medidas inmediatas a tomar por parte de los miembros de la cadena y distingue entre las medidas correctivas que deben asumirse frente a los productos no despachados, como frente a aquellos que ya se encuentran en manos de los consumidores.

 

Se destaca de la nueva regulación la creación de la base de datos de alertas de productos defectuosos administrada por la Superindustria, que tiene como objetivo fundamental anunciar al público en general de aquellos productos catalogados como defectuosos y que son proclives a causar perjuicios.     

     

Ahora bien, sin perjuicio de la obligación inicialmente administrativa de que tratan el art. 19 del E.C y su decreto reglamentario, es claro que, dada la ubicación de la regla en el E.C, el deber administrativo de informar sobre el defecto tiene también importantes implicaciones en la responsabilidad privada por productos defectuosos.

 

La ubicación normativa 

 

Desde el punto de vista estrictamente formal, la ubicación del art. 19 del E.C es bastante criticable. Se trata de una norma que se refiere esencialmente a la seguridad de los productos y que, en ese sentido, debería haber quedado consignada en el acápite respectivo (Título II, de la calidad, idoneidad y seguridad).

 

En efecto, desde el derecho comparado este tipo de disposiciones aluden a la garantía de seguridad a que tiene derecho toda persona sobre los productos dispuestos en el mercado. No solo ello, se observa que todo lo referente a la seguridad de los productos se encuentra sistemática y armónicamente reglado en cuerpos normativos independientes. Así, se destaca, en el ámbito jurídico europeo, la Directiva 2001/95/CE, del 3 de diciembre, relativa a la seguridad general de los productos, que establece bajo su art. 5, en términos bastante similares a lo consagrado en el art. 19 de nuestro E.C, la obligación de informar a la administración de los riesgos incompatibles con la seguridad de los consumidores[1].

 

Aunque el asunto relativo a la ubicación del art. 19 del E.C pareciera ser netamente formal su asiento en el acápite de la responsabilidad por productos defectuosos plantea dudas sustanciales en relación con esa materia: ¿cómo juega el deber de informar y de tomar las medidas correctivas del art. 19 con en el eventual débito indemnizatorio derivado de una responsabilidad por productos defectuosos?

 

El deber administrativo de informar y la responsabilidad por productos defectuosos    

 

A nuestro entender, y en atención al desarrollo jurisprudencial patrio, el juez ante la existencia de un perjuicio derivado del defecto de un producto en el marco del régimen del E.C –responsabilidad por productos defectuosos–, sí debe tener presente la conducta del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización frente al deber de información, evasión y mitigación del daño de que trata el varias veces citado art. 19 E.C, a efectos de, en su caso, atemperar la reparación. 

 

Las razones son bastante claras: primero, la ubicación de la regla del art. 19, de manera afortunada o no, se sitúa en nuestro entorno en el ámbito de la responsabilidad por productos defectuosos. En ese sentido, la norma debe leerse y armonizarse con ese régimen de responsabilidad. No en vano el parágrafo del art. 19 indica con claridad certera que “sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación.”; segundo, porque, como se ha dicho, los deberes de información, evasión y mitigación del daño, inspiradores del art. 19, exhiben una conducta de buena fe por parte del miembro de la cadena que se dirige a impedir o atenuar las consecuencias lesivas del consumidor y que, en consecuencia, tiene una evidente repercusión en el ámbito de la responsabilidad por productos defectuosos, y; tercero, porque la propio Corte Suprema de Justicia ha reconocido con razón meridiana la importancia e implicaciones de la buena fe y, particularmente, los deberes secundarios de conducta en los negocios jurídicos y la responsabilidad civil.   

 

Así las cosas, el cumplimiento del art. 19 del E.C por parte del miembro de la cadena es, también, el acatamiento de principio del neminem laedere –no hacer mal a otro–. Informar a la administración y tomar las medidas correctivas frente a las personas no es otra cosa que seguir los lineamientos del principio de no daño, que guían, en general, los regímenes de responsabilidad.

 

Estos planteamientos, en definitiva, nos conducen hacia la llave de la caja de pandora de la responsabilidad por productos defectuosos, sobre la que no es el momento profundizar: ¿es acaso esta una responsabilidad de orden objetivo o subjetivo?, ¿máxime si, como hasta aquí se ha sostenido, debe examinarse la conducta del victimario al momento de notificar y tomar las medidas correctivas sobre sus productos defectuosos?, ¿máxime si en nuestro entorno se ha acogido absolutamente la causal de exoneración por el riesgo de desarrollo?

 

[1] “3. En los casos en que los productores y los distribuidores sepan o deban saber, por la información que poseen y como profesionales, que un producto que ya han puesto en el mercado presenta para el consumidor riesgos incompatibles con la obligación general de seguridad, informarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en las condiciones fijadas en el anexo I, precisando, en particular, las medidas adoptadas para prevenir los riesgos para los consumidores. La Comisión adaptará, mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 del art. 15, los requisitos específicos para esta obligación de información que figura en el anexo I.” (se resalta).

En ese mismo sentido vale destacar, en el ámbito jurídico español, el Real Decreto 1801/2003, del 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

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