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Opinión / Análisis

Análisis


La correcta interpretación acerca de la suspensión del proceso arbitral

12 de Octubre de 2017

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Daniel Rodríguez Bravo

Socio / Partner

CMS Rodríguez Azuero Contexto Legal Abogados

 

Salvo por las hipótesis de los artículos 31 y 41 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (L. 1563/12), que se refieren a la suspensión del proceso (i) cuando la entidad pública condenada solicita la misma ante la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación y (ii) cuando en el proceso arbitral se hubieran practicado todas las pruebas y solo faltare la prueba en el exterior, caso en el cual los árbitros podrán suspender de oficio el proceso mientras se practica dicha prueba, la única disposición que se refiere a la suspensión y a su limitación temporal es el artículo 11.

 

De conformidad con dicha norma, “el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley”, limitación que se encuentra en el mismo artículo, al advertir que, “en todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.

 

El problema jurídico por resolver y su relevancia práctica

 

La norma anterior ha suscitado debates entre árbitros y secretarios en cuanto a si la limitación de 120 días aplica solo desde la finalización de la primera audiencia de trámite o desde la presentación de la demanda. Ese es, justamente, el debate que pretendemos resolver mediante el presente escrito.

 

La importancia práctica de la definición de una posición jurídica sobre el particular dice, en suma y en últimas, si las partes tienen o no limitación alguna temporal en materia de suspensión del proceso con anterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite.  Así, de aceptar la tesis equivocada, en mi opinión, de que la limitación solo aplica desde la finalización de la primera audiencia de trámite, tendría que concluirse que las partes podrían suspender el proceso (pedir la suspensión) de manera ilimitada con anterioridad al hito temporal señalado. Ello, como si fuera poco, resultaría peor en la medida que, como creemos, el tribunal no puede, en principio, negarse a la petición de las partes de suspensión del proceso, en línea similar a la del Código General del Proceso.

 

Mi posición

 

Por las razones expresadas atrás, para dar respuesta al problema jurídico que hemos formulado, es necesario partir de lo establecido en el artículo 11 citado, que, de manera clara, establece una regla muy sencilla, pero fundamental para el efecto: que la limitación temporal aplica a la suspensión del proceso y no solo a parte del mismo.

Adviértase que la norma no establece que “las partes no podrán solicitar, desde que comienza el término de los 6 meses a que se refiere el artículo 10 anterior, la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días” ni tampoco dice que “el término de 6 meses a que se refiere el artículo 10 anterior no podrá suspenderse por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.

 

Por el contrario, la norma establece de manera clara y amplia que “El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley” y que, “en todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.

 

Así las cosas, en la medida que la ley no hace distinción alguna, no resulta aceptable al intérprete hacerlo y, en esa medida, es de trascendental importancia determinar el momento en que inicia el proceso arbitral, pues es desde ese instante que aplica la limitación temporal señalada.

 

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 del 2012, “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda…”.

 

Con fundamento en las razones expuestas es necesario concluir lo siguiente:

 

- Que las partes pueden pedir la suspensión del proceso desde su inicio.

 

- Que el proceso inicia desde la presentación de la demanda.

 

- Que cualquier suspensión del proceso, antes o después de la finalización de la primera audiencia de trámite, está sujeta a la limitación temporal de los 120 días.

 

Como lo advertimos, sostener lo contrario equivale, ni más ni menos, a permitir la suspensión ilimitada del proceso cuando ello ocurra antes de la finalización de la primera audiencia de trámite. Pero más allá del efecto práctico reiterado, quienes sostienen lo contrario confunden, en mi opinión, la suspensión del proceso, con la suspensión del término de seis meses a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1563 del 2012, a pesar de que la norma dice de manera perfectamente clara que las partes “no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.

 

Sobre el particular, creo que la redacción no es la más afortunada, y debo aceptar que ello debe contribuir en algo al error de interpretación señalado, pues una lectura aislada del artículo 10 podría llevar equivocadamente a considerar que el proceso inicia cuando finaliza la primera audiencia de trámite, pues si el proceso dura seis meses contados a partir de ese momento, quiere decir, podrían decir algunos, que antes no había iniciado. Pero lo que la norma establece en realidad y de fondo, a pesar de su desafortunada redacción en este punto, es que, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición deberá proferirse y notificarse a más tardar seis meses después de la finalización de la primera audiencia de trámite.  En otras palabras y para concluir este punto, el proceso dura siempre más de seis meses, pero no podrá extenderse más allá del límite anotado.

 

Adición del término de la suspensión y tesis de conveniencia

 

He tenido la oportunidad de conversar con algunos colegas expertos en arbitraje, quienes me han expresado que podría ser más “conveniente” sostener que la suspensión del proceso ocurrida antes de la finalización de la primera audiencia de trámite no se ve afectada por el término de 120 días o mejor, que el plazo máximo de 120 días no comienza a agotarse como consecuencia de suspensiones anteriores a la finalización de la primera audiencia de trámite. La conveniencia mencionada se explicaría, porque se “reservan” esos días, si llegarán a necesitarse después en el proceso cuando ya esté corriendo el plazo de los seis meses a que se refiere el artículo 10.

 

Para comenzar, en mi opinión, deberían evitarse este tipo de interpretaciones de conveniencia, pues dicho análisis le correspondía, y en efecto lo hizo ya el legislador y optó por el plazo y reglas mencionados, tanto del proceso como de la suspensión.

 

Finalmente, se advierte que el mismo artículo 11 de la Ley 1563 del 2012 establece que “al término del proceso se adicionarán los días de suspensión” sin hacer tampoco ninguna distinción en cuanto a si se trata de los “días de suspensión” transcurridos antes o después de finalizar la primera audiencia de trámite. En esa medida, si el proceso se suspende durante 100 días antes de finalizada la primera audiencia de trámite, el término de seis meses tendría que adicionarse en 100 días para determinar la fecha máxima en que la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición deberá proferirse y notificarse, al igual que tendría que hacerse si la suspensión fuera con posterioridad.          

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