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Opinión / Análisis

Análisis


Observaciones a la estrategia colombiana frente al caso San Andrés

16 de Septiembre de 2013

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Marco Gerardo Monroy Cabra

Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, exmagistrado de la Corte Constitucional, profesor emérito y honorario de la Universidad del Rosario. 

 

 

 

 

En días pasados, el presidente de la República, Juan Manuel Santos, expuso las estrategias que se llevarían a cabo frente a la sentencia del 19 de noviembre del 2012 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso Nicaragua. A continuación, presentamos algunas observaciones a esos anuncios:

 

Inaplicabilidad de la sentencia

La primera razón que la cancillería colombiana esgrime es que la sentencia de la CIJ es inaplicable en Colombia. Se fundamenta en el artículo 101 de la Constitución, que dice: “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República”.

 

Sin embargo, este artículo hay que interpretarlo conjuntamente con el artículo 9º de la Carta, que señala lo siguiente: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”.

 

Ahora bien, dentro de los principios de Derecho Internacional enunciados en la Carta de Naciones Unidas (ONU) y en la Resolución 2625 de 1970 están los principios Pacta sunt servanda, o sea que los tratados hay que cumplirlos.

 

Y uno de los principios que los Estados Partes deben cumplir, precisamente, es la Carta de la ONU, que, en el artículo 94, consagra: “1. Cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo”.

 

Interpretación conjunta

Si se interpreta únicamente el artículo 101, siempre será necesario un tratado para modificar los límites de Colombia, pero si se hace una interpretación conjunta con el artículo 9º, Colombia debe cumplir la sentencia de la CIJ, que es el órgano judicial de la ONU, y, según el artículo 103 de la Carta de la ONU, esta tiene prelación sobre cualquier otro tratado.

 

Allí se habla de ejecutar el fallo, pero no se refiere a aplicar o inaplicarlo, porque una sentencia se ejecuta o no se ejecuta, pero no se inaplica.

 

Esto significa que Colombia está obligada a cumplir la sentencia, porque la Carta de la ONU le impone esta obligación y porque la Constitución respeta el principio de arreglo pacífico de las controversias internacionales.

 

Los recursos

¿Qué recursos tiene Colombia para hacer valer sus observaciones a la sentencia de la CIJ? Según el artículo 60 del Estatuto de la CIJ, “el fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.

 

Esto significa que Colombia puede pedir la interpretación de la sentencia o el recurso de revisión, por la existencia de un hecho nuevo, o ambos mecanismos.

 

Mediante la interpretación, la CIJ puede aclarar que la sentencia no modifica los tratados de delimitación marítima que tiene Colombia con Panamá, Costa Rica, Jamaica y Honduras, lo cual implica interpretar la línea trazada para lograr la compatibilidad con los citados tratados. Así mismo, puede expresar que Colombia y Nicaragua deben ponerse de acuerdo para permitir la pesca de los raizales como tradicionalmente lo han hecho.

 

De otra parte, podría decir a las partes que hagan acuerdos sobre seguridad, narcotráfico, investigación y otros aspectos, para reglamentar lo relativo a permitir o no las exploraciones y explotaciones petroleras, entre otros temas.

 

Para pedir la revisión, podría alegarse como hecho nuevo que la CIJ y Colombia desconocían las gestiones con compañías multinacionales que estaba realizando el gobierno de Nicaragua, como lo ha sostenido la excanciller Noemí Sanín. Igualmente, se puede alegar como hecho nuevo que la Corte desconocía que los pescadores perdieron el derecho fundamental a tener una vida digna, porque tienen que transitar por aguas nicaragüenses para llegar a Quitasueño.

 

Delimitar la zona contigua integral

Colombia y Nicaragua tienen derecho a la zona contigua por costumbre internacional. Por tanto, no se requiere decreto alguno para tener un derecho que le reconoce el Derecho Internacional general. La CIJ no hizo la delimitación de las zonas contiguas, lo cual no implica que las haya desconocido. Con o sin decreto, la situación no otorga derecho adicional alguno a Colombia.

 

Desde luego que el decreto no viola el Derecho Internacional, y puede servir para volver a la tesis del archipiélago como unidad geográfica y para permitir mayor control aduanero, sanitario, etc.

 

Protección de reserva Seaflower

El cuidado de la biodiversidad en la zona protegida por la Unesco denominada Seaflower es otra razón para que la Corte interprete que debe ser protegida por Nicaragua y Colombia como una unidad y sin permitir exploración y explotación de petróleo en dicha área.

 

Plataformas continentales

La pretensión de plataforma extendida ya la hizo Nicaragua y la Corte no la reconoció, porque le faltó adjuntar la documentación respectiva a la Comisión de Límites. Nicaragua podría demandar a Colombia pidiendo que le reconozcan la plataforma extendida hasta 350 millas, pero debe hacerlo antes de finalizar noviembre del 2013, cuando se cumple el año que se requiere para que produzca efectos la denuncia del Pacto de Bogotá. 

 

Si bien la plataforma extendida es costumbre internacional, Nicaragua tiene que probar plenamente, con estudios técnicos, que la tiene en esa extensión y que no se sobrepone con la plataforma de Colombia. Además, el procedimiento ante la Comisión de Límites no constituye separadamente costumbre internacional, y Nicaragua no ha podido acompañar la documentación que se exige.

 

La unión de plataformas continentales de San Andrés y Cartagena es una buena medida, pero no modifica la sentencia de la CIJ.

 

Demanda del Pacto de Bogotá

Es una demanda que no prosperaría, porque el artículo 101 hay que interpretarlo conjuntamente con el artículo 9º, que consagra como uno de los principios de Derecho Internacional general la solución pacífica de controversias internacionales.

 

Además, este principio constituye una norma de jus cogens o norma imperativa aceptada por la comunidad internacional en su conjunto.

 

Por otra parte, Colombia denunció el Pacto de Bogotá y está próximo a vencerse el año requerido para que tenga efectos la denuncia.

 

Conclusiones

- La estrategia de Colombia no es suficiente, ya que es necesario adicionarla con el pedido de interpretación y revisión de la sentencia. Debe quedar claro que el artículo 101 de la Constitución le impide ejecutar el fallo por razones de respeto a esta.

 

- Hubiera sido preferible no instaurar demanda de inconstitucionalidad contra el Pacto de Bogotá, porque el arreglo pacífico de controversias internacionales y sus modos de solución son normas de jus cogens, que es difícil que se desconozcan.

 

- Es necesario que Colombia solicite la interpretación de la sentencia, porque le permite a la CIJ aclarar, precisar y argumentar el alcance y contenido de la sentencia. Además, creemos que se puede intentar el recurso de revisión, porque hay dos hechos nuevos: el desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna de los pescadores y la existencia de una gestión de Nicaragua para abrir un nuevo canal, lo que desconocía Colombia y la misma CIJ.

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