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Opinión / Análisis

Análisis


Diez aspectos que la Corte debe precisar sobre el blindaje jurídico a la paz

13 de Junio de 2016

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Juan Carlos Lancheros Gámez

Director de Derecho Justo

 

El proyecto de acto legislativo que se terminará de conciliar esta semana sobre el blindaje jurídico a la paz plantea en su artículo 4º la integración del acuerdo final al texto constitucional, así:

 

  • Da al Acuerdo Final naturaleza de acuerdo especial de los del tipo del artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.
  • Incorpora el Acuerdo en estricto sentido al bloque de constitucionalidad.
  • Otorga el Acuerdo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas de implementación del Acuerdo Final y durante la “implementación” del mismo.
  • Ordena incorporar el Acuerdo en una “ley aprobatoria del acuerdo especial” en cuyo trámite no puede ser objeto de modificaciones durante su trámite en el Congreso y ordena a la Corte Constitucional hacer un control de constitucionalidad de dicho texto una vez entre en vigor de forma única y automática.

 

Se destaca que la vigencia del acto legislativo está condicionada a la refrendación popular del Acuerdo Final, con lo que solo entrará en vigencia una vez ella ocurra.

 

Plantearé a continuación 10 aspectos que deben ser abordados por la Corte Constitucional al resolver las acciones que ya se anuncian sobre el mismo:

 

1. El valor jurídico del Acuerdo. La incorporación del Acuerdo Final en estricto sentido al bloque de constitucionalidad exige que la Corte Constitucional defina de qué modo el Acuerdo se integra a la Constitución Política, si se hace una con ella, si se puede hacer exigible directamente por los ciudadanos, si ello opera solamente después de que sea incorporada a través de una “ley aprobatoria especial” para que surta efectos. Esta sustancial reforma (que eventual sustitución) al texto de la Constitución requiere que la Corte defina cuál es el rol del Acuerdo en el ordenamiento jurídico y cuál su eficacia jurídica vinculante.

 

2. La incorporación de los acuerdos a la Constitución. Independientemente del modo en que se resuelva la anterior cuestión, se requiere que la Corte Constitucional fije reglas claras para resolver los problemas de interpretación que supondrá la vigencia simultánea de los dos textos y la manera de armonizar los textos cuando ellos difieran entre sí y deberá aclarar, aunque esto sorprenda, cuál de los textos prevalece. Entre los aspectos a precisar que generan dificultades están los que se refieren a los derechos de igualdad ante la ley y libertad, y a la manera en que ellos se proyectan frente al Marco Jurídico para la Paz, la sostenibilidad fiscal, la propiedad privada, la participación en política y los mecanismos de protección de derechos constitucionales fundamentales, como la acción de tutela para exigir la aplicación directa de los contenidos del Acuerdo.

 

3. La intangibilidad del Acuerdo, como espejismo o realidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado en incontables ocasiones que la Constitución no incorpora cláusulas pétreas. La Corte debe definir si la constitucionalización del Acuerdo a través de su incorporación al bloque plantea su intangibilidad total o parcial. Dado que las opciones políticas y los modelos económicos suelen variar en el tiempo y que el pueblo, el constituyente primario, está exento de límites es necesario que se precise qué puede cambiarse y qué no y cuándo y cómo puede hacerse.

 

4. La transitoriedad y el periodo de implementación del Acuerdo. Es necesario que la Corte precise con total claridad en qué consiste la transitoriedad del artículo y por cuánto tiempo va a regir este régimen excepcional. Se requiere esta aclaración porque el “período de implementación” puede ser entendido como el plazo para ejecutar y cumplir el Acuerdo o solamente como el periodo en el que rija el procedimiento legislativo especial. De ser así, en el primer caso, la constitucionalización del Acuerdo contenida en el bloque sería indefinida.

 

5. El Acuerdo Final como parámetro de validez constitucional. De acuerdo con el acto legislativo, el Acuerdo es parámetro de validez de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo implementen. Sobre esta base, la Corte debe precisar si cualquiera de estas normas puede ser demandada por desconocer el Acuerdo Final. Si eso fuera así, el Acuerdo adquiriría una connotación supraconstitucional que podría poner en entredicho la validez de todas las demás normas de inferior jerarquía al Acuerdo Final que pudieran contradecirlo, no solo las que implementen el Acuerdo, sino todas aquellas anteriores como posteriores, con la Constitución Política incluida.

 

6. El Acuerdo Final como parámetro de interpretación constitucional. En la medida en que el Acuerdo se convierte en parámetro de interpretación de las normas que lo implementen, la Corte Constitucional deberá precisar si esta eficacia se agota con la implementación o se extiende a todo el ordenamiento jurídico colombiano vigente. Si fuera así, todas las demás normas deberán interpretarse conforme con el espíritu del Acuerdo. Esto plantea todo un reajuste institucional con vigencia inmediata.

 

7. El acuerdo final no fue publicado, debatido ni votado por el Congreso de la República. La integridad del Acuerdo Final que busca constitucionalizarse a través de este acto legislativo no se conoció, publicó, debatió ni votó por ninguna de las cámaras. La Corte Constitucional debe precisar si es válido que el Congreso de la República ordene la incorporación en la Constitución de un Acuerdo bajo estas condiciones y en qué forma esto se concilia con los principios de deliberación democrática, consecutividad e identidad relativa.

 

8. Facultades extraordinarias para modificar la Constitución. La Corte Constitucional deberá precisar si es válido que el acto legislativo permitiera que, en la práctica, y a través de su incorporación en el bloque el Gobierno Nacional y las Farc pactaran y pacten hasta la firma del Acuerdo Final contenidos con fuerza constitucional no sometidos a ningún tipo de deliberación democrática ni en el Congreso de la República (por la aprobación de una ley convocatoria de referendo o de un acto legislativo) ni en una Asamblea Constituyente, que también debe ser convocado por este y si basta para su legitimación la refrendación.

 

9. Nueva forma de modificar la Constitución Política.  La Corte Constitucional deberá precisar si este acto legislativo crea una nueva forma de modificar la Constitución Política. En caso de ser así, ¿este nuevo procedimiento de reforma constitucional tiene algún límite? ¿Puede replicarse en otras oportunidades? ¿Requiere siempre refrendación? ¿Puede a través de este mecanismo sustituirse la Constitución?

 

10. La refrendación como condicionamiento del acto legislativo. La Corte Constitucional debe distinguir con total claridad qué es refrendar, cuáles son los modos constitucionalmente admisibles de refrendación y qué es lo que se refrenda. Dado que la vigencia del acto legislativo está condicionada a la refrendación, debe diferenciase entre el proceso de negociación con las Farc y el Acuerdo Final.

 

De este modo, la Corte deberá aclarar si la refrendación del Acuerdo hace las veces de referendo y lo convierte en norma jurídica o si hace las veces de consulta popular y lo convierte en un mandato político al Gobierno Nacional para impulsar las reformas que este implica. Si aplica lo primero, ¿es válido modificar la Constitución a través de una norma en blanco condicionándola a la refrendación de la integridad de su texto, sin que los ciudadanos puedan escoger en qué están de acuerdo y en qué no? En el segundo caso, ¿puede el Congreso de la República negarse a aprobar por conveniencia u otras razones las reformas propuestas?

 

¿La paz como derecho absoluto? Todos deseamos la paz. Sabemos de la infinita necesidad que tiene esta nación de lograrla y, sin embargo, la consideración de la paz como un valor absoluto puede hacer que se pierda el sentido y el contexto. No hay en la Constitución Política ningún valor o principio que pueda considerarse absoluto. En teoría constitucional, su aplicación y la deducción de consecuencias prácticas y concretas exige la armonización de los valores y principios que se quieren aplicar, con aquellos con los que pueden entrar en conflicto. El uso de valores absolutos por regímenes autocráticos en la historia, me exime de sustentar esta afirmación.

 

Sin perjuicio de la legitimación popular que supone la refrendación de los acuerdos de cara a la comunidad internacional, el hecho político que se genera con la firma del Acuerdo Final podría, por sí solo, ser suficiente para impulsar la implementación de los acuerdos dentro de los cauces que ya hoy prevé la Constitución, cauces que suponen y exigen la deliberación pública, abierta y democrática, sujeta a las reglas de publicidad y mayoría, en el Congreso de la República. 

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