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La exclusión de la culpa grave en los seguros de responsabilidad civil objetiva

01 de Abril de 2024

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Definen las condiciones de la operación del SAT para la afiliación de trabajadores independientes (Freepik)

Diego García Vásquez
Doctor en derecho de las universidades Externado de Colombia y París I (Panthéon-Sorbonne)
Especialista en Derecho Financiero y Bursátil y magíster en Responsabilidad Civil de la Universidad Externado de Colombia

La responsabilidad civil y los seguros tienen un vínculo estrecho. Este surge de que los dos son mecanismos para trasladar los efectos nocivos de sufrir y causar daños. Estos últimos, en principio, deben padecerse por la víctima, a menos que las reglas de la responsabilidad civil o la existencia de un seguro impongan el traslado de sus efectos a otro sujeto. La responsabilidad los traslada al autor del daño, y el seguro los traslada al asegurador que los asume en lugar del responsable.

Este vínculo supone que el desarrollo de las dos instituciones sea paralelo: el surgimiento de nuevos hechos generadores de responsabilidad conlleva el nacimiento de nuevos seguros y propicia la imposición legal del aseguramiento obligatorio. Esto obliga al interesado en desarrollar ciertas actividades a suscribir un seguro, so pena de irregularidad en su ejercicio. El vínculo responsabilidad-seguro obliga entonces a que la regulación de ambos sea armónica, en aras de que su desarrollo no solo sea paralelo, sino coherente.

La relación y la deseable coherencia entre las dos instituciones se patentiza aún más en el seguro de responsabilidad civil. Esta constituye el siniestro, el objeto y el riesgo en dicho seguro, por lo que sus reglas deben ser el faro que guíe la interpretación de ese contrato. Una de esas reglas divide la responsabilidad en subjetiva y objetiva. La subjetiva es la que tiene a la culpa como criterio para imputar la responsabilidad al autor del daño. La objetiva es la que precisa de cualquier otro criterio.

Otra regla de la responsabilidad establece la graduación de la culpa en grave, leve y levísima (C. C., art. 63). Dicha regla solo es aplicable en la responsabilidad contractual (C. c., art. 1604), y consiste en que los contratantes responden hasta por alguno de esos grados, según la utilidad que el contrato le reporte a cada uno. La graduación se basa en la existencia de tres tipos de persona: las que son especialmente negligentes, las de diligencia media y las de diligencia extraordinaria.

La culpa grave consiste en no hacer lo que incluso una persona especialmente negligente haría; la leve, en no hacer lo que incluso alguien de diligencia media haría; la levísima, en no hacer lo que haría la persona más diligente. En los contratos que solo benefician al acreedor (como el depósito gratuito), se responde hasta por culpa grave; en los de beneficio mutuo (como la compraventa o el arrendamiento), hasta por culpa leve, y en los que solo benefician al deudor (como el comodato), hasta por culpa levísima.

La configuración de esta regla indica que la graduación de la culpa solo es procedente en la responsabilidad contractual, pues solo en ella es analizable si el contrato les genera beneficios a sus partes y en qué medida se los genera a cada una de ellas. Ahora bien, tanto en materia contractual como extracontractual, la exclusión y la cobertura de esa culpa solo son aplicables si la responsabilidad asegurable es subjetiva.

Ello no ocurre, en materia contractual, si la responsabilidad se deriva de incumplir obligaciones de resultado, como la fundamental de cualquier transportador o la que tiene el abogado de rendir cuentas de su gestión. En materia extracontractual, ello no ocurre en los seguros para la tenencia de hidrocarburos, en los de responsabilidad para parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento ni tampoco en los de responsabilidad por la tenencia de perros de manejo especial.

Sin embargo, el mercado asegurador comercializa pólizas de responsabilidad objetiva en las que se excluye la culpa grave. Esa práctica, además de ser absurda desde el punto de vista conceptual, resulta abusiva para los asegurados y para los beneficiarios. Según el artículo 42 de la Ley 1480 del 2011, las cláusulas abusivas son “aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”. Ese desequilibrio se manifiesta como un desbalance entre las obligaciones de cada parte con respecto a las de la otra.

Por lo tanto, si el asegurador dispone que su obligación indemnizatoria no nace si al asegurado se le puede atribuir culpa grave, pese a que la responsabilidad sea objetiva, el desequilibrio se concretaría por imponerles al asegurado y a la víctima unas cargas probatorias que no les corresponden. En efecto, el asegurado y el beneficiario[1] deben acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (C. de Co., art. 1077), por lo que, si en el seguro de responsabilidad objetiva se excluye la culpa grave, ellos, en la reclamación, deberán probar que no hubo culpa o que esta no fue grave, con el fin de que el asegurador no les objete la reclamación.

Pero probar la ausencia de culpa es absurdo, porque dicha prueba se dirige a descartar la responsabilidad, cuando lo propio de estos seguros es que se demuestre que el asegurado la tiene. Fluye así el sinsentido de tener que probar la responsabilidad y la diligencia de un mismo sujeto, en el marco de una misma reclamación.

Y que no se diga que la carga de probar la exclusión la tiene el asegurador: aunque ello es cierto[2], el absurdo subsiste, pues el asegurador tendría que probar un elemento, la ausencia de culpa o su carácter leve o levísimo, el cual no constituye un ingrediente normativo de la regla de responsabilidad aplicable. No sobra decir que esto también agravaría la carga probatoria del asegurador, lo que pone de bulto la insensatez de que él establezca e imponga la exclusión bajo análisis.

Por lo demás, dicha exclusión es abusiva porque limita excesivamente el riesgo asegurable, y con ello los derechos del asegurado y del beneficiario, pues les impone la carga de probar la ausencia de un elemento ajeno al riesgo que trasladaron –la culpa, con grados o sin ellos–, lo que se traduce en que, en el juicio contra el asegurador, sea probatoriamente relevante un hecho que resulta superfluo en el juicio de responsabilidad contra el asegurado.

También debe repararse en el hecho de que “el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley…” (énfasis añadido). Esto significa que la responsabilidad del asegurado no está condicionada por las estipulaciones del contrato de seguro, sino por los supuestos fácticos que establezca la regla de responsabilidad aplicable.

Por otra parte, cabe anotar que la autonomía privada no serviría como argumento en favor de la legalidad de la exclusión de la culpa grave en un seguro de responsabilidad objetiva. Tal autonomía no se concreta invariablemente en un dogma voluntarista, que solo sería predicable de los contratos simétricos o de libre discusión, lo que por regla general no ocurre en el de seguro, que en la mayoría de las veces es adhesivo e impone la salvaguarda de los intereses del adherente, según el derecho del consumo (L. 1480/11, art. 4º, inc. 3º).

Finalmente, hay que señalar que el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 reformó el seguro de responsabilidad civil, estableciendo que en lo sucesivo este procuraría no solo la indemnidad del asegurado, sino también el resarcimiento de la víctima. Por ende, carecen de sentido, y aun de legalidad, las estipulaciones dirigidas a excluir coberturas que no guarden relación con el riesgo transferido, y que les impongan cargas y limitaciones que no deben pesar sobre los hombros de las personas en cuyo favor existe el seguro de responsabilidad.

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[1] En el seguro de responsabilidad, la víctima tiene acción directa contra el asegurador, en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio.

[2] Según el artículo 1077 del Código de Comercio.

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